¿Trabaja por prestación de servicios? ¿Le han contratado por esa vía, en la misma entidad pública, múltiples veces para seguir con las mismas funciones y tareas?
Esa forma de contratación, en la que existen contratos sucesivos, puede esconder una verdadera relación laboral si se prueban elementos claves como la subordinación. Es decir, que el trabajador, por ejemplo, es obligado a seguir un horario, cumplir órdenes, seguir reglamentos cuando, en principio la prestación de servicios no elimina ni la independencia y autonomía del trabajador.
Esa subordinación también se puede ver reflejada en temas como las sanciones a empleados, anotaciones en hojas de vida, entre otras medidas correctivas. En ese escenario de las relaciones laborales encubiertas o contratos realidad, las empresas no pagan las prestaciones sociales correspondientes a los contratos laborales formales ya sea a término fijo o indefinido, como salud, pensión, cesantías o vacaciones, pues le corresponde al trabajador hacerlo por su propia cuenta.
La más importante señala que si el contrato mediante prestación de servicios de una persona finaliza y el siguiente, que en realidad es una continuación del anterior, se firma después de 30 días, entonces sí se da por entendido que la relación laboral terminó.
Pero, si se firma antes de 30 días, se debe entender que la relación laboral continuó. En ese sentido, esta nueva decisión de mejores herramientas a las personas que acudan a la justicia a reclamar el reconocimiento de una relación laboral real encubierta. Y envía un mensaje a las empresas públicas para hacer un correcto uso de la contratación por prestación de servicios.
Lo anterior, además, porque el alto tribunal en la decisión judicial señaló que, de ahora en adelante, el término estrictamente indispensable de los contratos de prestación de servicios “debe ser aquel que se señala en la minuta de prestación de servicios y que corresponda al lapso que, según los estudios previos, debe concederse a la espera de que el contratista cumpla con el objeto contractual, sin perjuicio de las prórrogas que puedan otorgarse para garantizar dicho cumplimiento”.
El alto tribunal indicó en su decisión judicial que estás serán las nuevas reglas que deberán usar los jueces en todo el país para los procesos en curso en los juzgados del país. El fallo dice que el término para poder demandar es de tres años una vez finalizado cada contrato.
“La tesis que actualmente impera, en materia de prescripción de derechos derivados del contrato realidad (o relación laboral encubierta o subyacente), es que esta tiene ocurrencia, exclusivamente, cuando no se presenta la reclamación del derecho, por parte del contratista, dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo develado como laboral”, dice la decisión.
Ahora, ¿qué pasa con los temas de afiliación a salud y pensión que una persona tuvo que hacer por su cuenta como contratista? Si un juzgado, en cada caso concreto, determina que realmente lo que existió fue una relación laboral encubierta a través de sucesivos contratos de prestación de servicios, no será posible de todas maneras recuperar los aportes que ya se hicieron.
“Es improcedente la devolución de los aportes a salud realizados por el contratista, a pesar de que se haya declarado a su favor la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente. Como se ha indicado, en función de su naturaleza parafiscal, estos recursos son de obligatorio pago y recaudo para un fin específico y, por tanto, independientemente de que se haya prestado o no el servicio de salud, no constituyen un crédito a favor del interesado, pues su finalidad era garantizar la prestación de los servicios sanitarios para los dos regímenes que integran el sistema, lo que excluye la posibilidad de titularidad que sobre los mismos pretenda el actor ejercer”, indicó.
*Tomado de la revista Portafolio.
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